Responsabilidad medioambiental por electrocución de aves.

1.- Planteamiento. La electrocución y colisión de las aves con los estructuras y tendidos de conducción eléctrica, existentes en el medio natural y carentes de adecuadas medidas protectoras, constituye de una de las causas más frecuentes de mortandad no natural de la avifauna; hasta el punto de estar considerada actualmente, como uno de los principales problemas de conservación para varias de las especies más significativas y amenazadas de nuestro Patrimonio Natural. Recientemente se publicó el Real Decreto 264/2017, de 17 de marzo, por el que se establecen las bases reguladoras para la financiación de la adaptación de las líneas eléctricas de alta tensión a los requisitos establecidos en el Real Decreto 1432/2008, de 29 de agosto, por el que se establecen medidas para la protección de la avifauna contra la colisión y la electrocución en líneas eléctricas de alta tensión (BOE 92/2017, de 18 de abril de 2017). Ante esta situación, cabe preguntarse: ¿Existe responsabilidad medioambiental de los titulares de las estructuras y tendidos de conducción eléctrica, por no adoptar medidas adecuadas para prevenir y evitar la colisión y electrocución de la avifauna? ¿La obligación medioambiental de dichos titulares queda condicionada a la efectiva obtención de financiación pública para compensar los costes derivados de la adaptación de las líneas eléctricas aéreas? ¿Resulta aplicable el derecho de la UE sobre responsabilidad medioambiental? 2.- Marco normativo. Exigencia de nivel de protección medioambiental elevado. Prevención. Reparación. 2.1.- El Convenio de Bonn sobre Especies Migratorias aprobó, en la Conferencia de las Partes celebrada en Bonn del 18 al 24 de septiembre de 2002, la Resolución 7.4 sobre Electrocución de Aves Migratorias, en la que se hace una referencia específica a los graves efectos de la electrocución en las aves e instó a los Estados miembros, entre los que se encuentra España, a abordar la resolución del problema. 2.2.- La Unión Europea, conforme al “principio de atribución” (art. 5 del Tratado de la Unión Europea), asumió la competencia compartida con los Estados miembros, en el ámbito del medio ambiente (art. 4.2 e. Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea); con la finalidad de contribuir a conservar, proteger y mejorar de calidad del medio ambiente, proteger la salud de las personas y la utilización prudente y racional de los recursos naturales (art. 191.1 TFUE). Se promueve alcanzar un nivel de protección elevado, conforme a los tres principios de cautela y de acción preventiva, corrección de los atentados al medio ambiente, preferentemente en la fuente misma, y de quien contamina paga (art. 191.2 TFUE). 2.3.- La Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea de 7 de diciembre de 2000 (CDFUE), reconoce que “En las políticas de la Unión se integrarán y garantizarán, conforme al principio de desarrollo sostenible, un nivel elevado de protección del medio ambiente y la mejora de su calidad” (art. 37); así como dispone, entre otras, que los Estados miembros aplicaran las disposiciones de la Carta cuando apliquen el Derecho de la Unión (art. 51.1). 2.4.- La Directiva 2004/35/CE, del Parlamento Europeo y el Consejo, de 21 de abril de 2004, sobre responsabilidad medioambiental en relación con la prevención y reparación de daños medioambientales; establece obligaciones dirigidas a los operadores de actividades económicas; así como la necesidad de actuaciones y respuestas por parte de los Estados miembros, que van más allá de las meramente sancionadoras (penales y/o administrativas). La Sentencia del Tribunal de Justicia (UE), Sala 3ª, de 4 de marzo de 2015, asunto C 534/13, ha resaltado que el régimen de responsabilidad medioambiental establecido por la citada Directiva 2004/35/CE, pivota sobre la necesaria existencia de un nexo causal, entre la actividad de los operadores y los daños medioambientales concretos y cuantificables, a los efectos de imponerles medidas reparadoras (54). 2.5.- El art. 45 de la Constitución Española, establece el deber para todos de conservar el medio ambiente, la obligación de utilizar racionalmente los recursos naturales; así como la de reparar los daños causados, con independencia de las sanciones administrativas o penales que también correspondan. La propia Constitución Española, tras disponer el carácter normativo de todos y cada uno de sus preceptos (art. 9.1 CE), establece de modo expreso que el reconocimiento, respeto y protección de los principios contenidos en su art. 45 CE, informarán la legislación positiva, la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos (art. 53.3 CE). 2.6.- La Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, dispone que la Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas, en el ámbito de sus respectivas competencias, adoptarán las medidas necesarias para garantizar la conservación de la biodiversidad que vive en estado silvestre (art. 54.1); especialmente en los Espacios Naturales Protegidos y Espacios Protegidos Red Natura 2.000 (arts. 28 y 42) 2.7.- El art. 53.4 b) de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, dispone que, para la autorización de instalaciones de transporte, distribución, producción y líneas directas de energía eléctrica, el promotor de la misma deberá acreditar suficientemente, el adecuado cumplimiento de las condiciones de protección del medio ambiente. 3.- Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental. La Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental, transpone la citada Directiva 2004/35/CE, del Parlamento Europeo y el Consejo, de 21 de abril de 2004, sobre responsabilidad medioambiental en relación con la prevención y reparación de daños medioambientales; con la finalidad de regular la responsabilidad de los operadores de prevenir, evitar y reparar los daños medioambientales (art. 1). La Ley establece deberes de prevención y reparación medioambiental, dirigidos sobre cualquier persona física o jurídica, pública o privada, que desempeñe una actividad económica o profesional o que, en virtud de cualquier título, controle dicha actividad o tenga un poder económico determinante sobre su funcionamiento técnico (art. 2.10). Asimismo, considera como daño medioambiental a las especies silvestres y a los hábitats, cualquier daño que produzca efectos adversos significativos en la posibilidad de alcanzar o de mantener el estado favorable de conservación de los hábitats o especies (art. 2.1 a). Se dispone que los operadores de actividades económicas o profesionales, tienen el deber de adoptar, sin demora y sin necesidad de advertencia, de requerimiento o de acto administrativo previo, las medidas preventivas y reparadoras apropiadas (arts. 17.1 y 20.1). Ante la posible inacción de los operadores frente a un daño medioambiental causado por su actividad económica o profesional, se establece un procedimiento administrativo de responsabilidad medioambiental, competencia, en la mayoría de los supuestos, de la Administración Pública de las Comunidades Autónomas (art. 7). Dicho procedimiento puede iniciarse de oficio o por solicitud de cualquier interesado, incluyendo expresamente, entre estos, a los grupos ecologistas (art. 41.1 y 42); así como se prevé que pueda terminar por resolución, declarando la existencia o inexistencia de responsabilidad medioambiental, estableciendo, en su caso, las medidas de prevención y/o reparación que deban adoptarse (art. 45.2); y con previsión de ejecución forzosa en caso de incumplimiento (art. 47). Las resoluciones que se adopten en el procedimiento administrativo de responsabilidad medioambiental serán recurribles ante la jurisdicción contencioso administrativa, por los operadores e interesados; así como reconociendo legitimación expresa al Ministerio Fiscal (D.A. 8ª). 4.- Conclusión. La mortandad de la avifauna por electrocución y/o colisión con estructuras y tendidos de conducción eléctrica, sin medidas adecuadas para evitarlo, puede ser constitutiva, especialmente en los Espacios Naturales Protegidos, de un daño medioambiental, en cuanto que produce efectos adversos significativos, en la posibilidad de alcanzar o de mantener el estado favorable de conservación de los hábitats o especies. Conforme a la normativa de la UE sobre responsabilidad medioambiental, incorporada al derecho interno mediante la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental, los operadores titulares de la actividad económica sobre dichas estructuras y tendidos eléctricos, tendrían el deber de adoptar, sin demora y sin necesidad de advertencia, de requerimiento o de acto administrativo previo, las medidas preventivas y reparadoras apropiadas; y ello, con independencia de haber obtenido o no, las subvenciones a que pudieran tener derecho, para compensar los costes derivados de la adaptación de las líneas eléctricas aéreas. La inacción de los operadores ante la existencia de estructuras y tendidos de conducción eléctrica, sin las medidas adecuadas para evitar la mortandad de la avifauna por electrocución y/o colisión, pudiera ser objeto de un procedimiento administrativo de responsabilidad medioambiental, iniciado de oficio por la propia Administración Pública competente o a solicitud de interesado; siendo recurrible el resultado del mismo ante la jurisdicción contencioso administrativa.